Resumen: Constituye precario todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced. El hecho de desconocer los ocupantes no impide la legitimidad del cauce procedimental del juicio verbal de desahucio escogido por la actora, como una de las varias vías que el titular del derecho inscrito sobre un inmueble puede usar para recuperar la posesión del mismo. Las normas de protección de las personas vulnerables o en riesgo de exclusión social no pueden ser opuestas a la acción de desahucio por precario, ni es requisito de procedibilidad el cumplimiento de las medidas establecidas en dicha normativa.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso del trabajador demandante contra la sentencia que desestima la demanda que formuló contra la empresa en la que trabajaba por despido y ello por entenderse que el contrato de extinguió por previa dimisión tácita del trabajador. Este había sido sancionado por dos veces de forma previa por ausencias injustificadas al trabajo y cuando cumple la última de las dos sanciones, vuelve a dejar de acudir al trabajo, esperando la empresa unos días, tras los cuales le comunica que considera que con esa nueva ausencia laboral se hace ver la existencia de extinción de contrato de trabajo por dimisión tácita del trabajador. En el recurso, le demandante propone varias reformas fácticas que la Sala no estima por irrelevantes, salvo una, relativa a la fecha de recepción por el trabajador de aquella carta de la empresa. No obstante ello, seguidamente la Sala viene a asumir que el trabajador si que mandó un whatsapp a la empresa cuando debía reincorporarse, advirtiendo que no acudía porque estaba indispuesto. La Sala entiende que con aquellos antecedentes de previa inasistencia laboral y previas sanciones, no le bastaba al trabajador con esa comunicación para justificar estas nuevas ausencias, pues lo que debió de hacer fue acudir al servicio médico correspondiente y justificar su ausencia con la baja laboral correspondiente, de habérsele concedido, debiendo reincorporarse al trabajo en caso de denegación de la misma,
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad de la extinción (por causas económico-objetivas) cuya improcedencia se declara por superarse el umbral numérico de los despidos colectivos con la que se produce en fraude de ley y la advertida finalidad de deshacerse de toda la plantilla mediante el mecanismo de la subrogación (salvo en el caso del recurrente). Tras rechazar que se hubieran rebasado dicho umbral (computado desde una doble perspectiva numérico-objetiva) tampoco se advierte la conducta discriminatoria alegada (respecto al hecho subrogartorio) pues si bien se observa una desigualdad de trato el mismo no se produce por alguna de las circunstancias a que alude el art. 14 CE. En su respuesta a la calificación que debe merecer el despido sin causa durante la pandemia se remite la Sala al pronunciamiento de Pleno del Alto Tribunal según el cual debe ser éste considerado improcedente salvo que se acredita la vulneración de un derecho fundamental, elusión de las normas procedimentales sobre despido colectivo o la concurrencia de una circunstancia subjetiva generadora de especial tutela. No se comparte el rechazo a considerar fraude de ley por el hecho de que la nueva empleadora se subrogara en los contratos de trabajo de 11 trabajadores y de que siga utilizando las instalaciones en las que la cedente tenía su centro de trabajo, o por la existencia de vínculos familiares en los cargos directivos; al objetivarse unidad económica que mantiene su identidad. Rechaza temeridad por mala fe-
Resumen: Debe recordarse que la Estrategia de Diagnóstico, Vigilancia y Control en la Fase de Transición de la pandemia de COVID-19, actualizada en fecha 12 de mayo de 2020 distinguía claramente entre las áreas de "asistencia sanitaria" y "vigilancia epidemiológica"; lo que, de suyo, como se ha explicado, impide considerar que la actuación llevada a cabo con el paciente en este caso pudiera incardinarse en el último área mencionada y sí como asistencia sanitaria( urgencias y hospitalización), no excluidas de la cartera de servicios a realizar dentro del Concierto con MUFACE a sus beneficiarios, prestación que debió realizarse por la entidad concertada con la Mutualidad correspondiente, y por tanto concurre el hecho imponible para exigir la tasa sanitaria aquí recurrida.
Resumen: Competencia del orden social para conocer de una reclamación de daños y perjuicios en materia de prevención de riesgos laborales. Falta de contenido casacional.